ción Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicioen que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiestocontenidofederal o de naturaleza civil, en cuyo casoresulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.
En el sub lite, según se despr ende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según losarts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, tres son las pretensiones que acumulala actora: 1) que se declare la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2) que la Provincia cancele orectifique la matrícula registral erróneamente abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar.
A mi modo de ver, el pleito norevisteel carácter de "causa civil" en los términos dela doctrina judicial del Tribunal (confr. Fallos: 310:1074 , cons. 3; 311:1588 , 1597 y 1791; 313:548 ; 314:810 ; 315:1892 ; 316:1462 ; 318:1365 , entre muchos otros).
En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del Código Civil (sentencia in reD. 236, XXIII, Originario "De Gandía, Beatríz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309 ), entre ellas, las que tienen por objetoel resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en la medida que la consideración de las cuestiones planteadas no exija la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444) ola revisión de sentencias locales (Fallos: 245:104 ; 311:1007 ; 319:2527 , entreotros).
Toda vez quela primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de lasfacultades reservadas por losarts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, requieren
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3800
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