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Fallos: 328:3801 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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de la aplicación de normas de derecho público local, entiendo que el sub examine se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas.

En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la Provincia de Tucumán corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final delas otras dos.

En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momentoeel carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 319:2527 ).

En relación a los daños y perjuicios por error del registrola situación es similar, toda vez que su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 y 38 de la ley 17.801, que establece el régimen de los registros de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos: 319:1476 , en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos de la administración de la acción de nulidad).

Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el quela subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio Público in reS.25. XXIII, Originario "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ cobro de australes", del 30 de julio de 1991 y sentencia in reM.582, XXIV, Originario "Mugni, Mabel Norma c/ Alvarez, Manuel y otros s/ juicio de conocimiento", del 15 de abril de 1993).

En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3801

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