ANTIGRAD LATINOAMERICANA S.A. v. PROVINCIA ve MENDOZA y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia dela Corte conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts. 1 de la ley 48 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de laotra parte 0a su condición de extranjera, se leune el carácter civil delamateria en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
No constituyen "causa civil" a los fines de la competencia originaria de la Corte Suprema, los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión de actos administrativos o legislativos de carácter local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus normas, sin perjuicio de que las cuestiones feder ales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 dela ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda por el pago de sumas adeudadas y daños por incumplimiento del contrato por campañas antigranizo —celebr ado en base a lo dispuesto por la ley 6341 de la Provincia de Mendoza, modificada por la 6415-, pues el examen y decisión del pleito exige
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3803
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