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Fallos: 328:379 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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naturaleza procesal contrarios al sustancial interés del Estado por garantizar la vida y seguridad de la ciudadanía..." (fs. 430 in fine).

Luego de citar, además de la señalada, otras normas constitucionales y procesales de la provincia en sustento de dicho criterio, el Superior Tribunal concluyó quesi bien está facultado a evitar el reenvío en el supuesto de comprobarse el quebrantamiento de las formas que toda sentencia debe observar, aún cuando el vicio serefiere a la errónea valoración del material fáctico, al concurrir circunstancias como las denunciadas en el sub judice por el fiscal, la única vía procesal prevista para subsanar el agravio es el reenvío, "...que tiene por finalidad asegurar la competencia del tribunal de juicio a efectos de la correcta aplicación de la norma penal, garantizando la instancia revisora, las reglas del debido proceso y la defensa en juicio del imputado..." (fs. 431).

Precisamente, aprecio que es en relación con estas circunstancias que el remedio federal adolece de una suficiente fundamentación de acuerdo con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48, al no contener una crítica concreta y razonada de todos estos fundamentos vinculados preponderantemente con aspectos regulados por la constitución y las leyes locales que, por regla, en la medida que no se las ha impugnado como contrarias a la Norma Fundamental, constituyen una materia irrevisable en esta instancia extraordinaria (conf. Fallos: 305:112 ; 308:2423 ; 311:101 ). Corrobora lo expuesto que el quejoso dedica gran parte de su extensa presentación de fojas 451/488, a reiterar las razones que lo llevaron a solicitar el sobreseimiento definitivo, sin rebatir, insisto, aquellos argumentos de naturaleza nofederal en los que se sustenta la decisión (Fallos: 304:635 ; 307:142 ; 311:1695 ; 312:389 ; 317:430 , entre otros).

—IV-

Por otra parte, sin bien no guarda estricta relación con el thema decidendum, no debe perderse de vista que el avocamiento del a quo estuvo dirigido, en definitiva, a cumplir con el reenvío oportunamente dispuesto y que autorizaban las normas del ordenamiento jurídico local invocadas en el fallo, criterio que, incluso, no difiere del elaborado por V.E. en situaciones similares (Fallos: 312:597 ), al sostener que la anulación de una sentencia absolutoria anterior —en el caso, una condena-— novida la garantía que impide el non bis in idem cuando esa

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-379

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