328 nulidad fue declarada por la existencia de vicios esenciales de procedimiento.
En este contexto, resulta del caso puntualizar también la particular conducta discrecional que exhibióla asistencia técnica de Alvarez, en su afán por mantener incólume e, incluso, mejorar su situación procesal, a partir deun fallo condenatorio (fs. 267/271) que fue anulado por contener serios vicios en su fundamentación. Así, de acuerdo con las constancias detalladas en el apartado | del presente, se advierte:
a) Que resulta tardío el planteo en cuanto a que la celebración de un nuevo juicio era arbitrario y conculcaba los principios constitucionales, pues esa situación existía al momento de anular el Superior Tribunal provincial la sentencia condenatoria, temperamento contra el que, incluso, se dedujo recurso extraordinario federal sin que se haya agotado la instancia de revisión, al no deducirse ante su rechazo la correspondiente queja.
b) Lo contradictorio que importó además invocar esa cuestión con respecto a la actitud asumida anteriormente por la propia asistencia técnica del encausado, al sdlicitar que éste pudiese concurrir en libertad ala celebración del nuevo juicio, sin discutir en dicha ocasión la legitimidad de esta nueva convocatoria.
c) Que además de los defectos apuntados y para sustentar la procedencia del sobreseimiento, se insistió también en cuestionar las razones por las que el fiscal recurrió oportunamente la condena de Alvarez, con base en la falta de recepción en el debate del testimonio de Rubén Gómez, sin reparar que éste no fue el único motivo por el cual el a quo anuló dicho fallo.
d) Que como fundamento para atacar el avocamiento de oficio, la defensa afirmó que la voluntad de acusar debe existir por parte del fiscal y no por mandato ajeno, sin tener en cuenta la expresa oposición manifestada por la representante del Ministerio Público al sobreseimiento definitivo solicitado.
—V-
En consecuencia, por las razones expuestas en el apartadolll, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 24 de febrero de 2004. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:380 
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