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Fallos: 328:3738 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2005.

Vistos los autos: "Roldán, Gregorio c/ Estado Nacional (SSIPN) s/ sumarísimo".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay que hizo lugar ala demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto 430/00 y condenó al Estado Nacional a reintegrar al actor la suma que hubiera retenido en virtud de esa norma, este último dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

2) Queel Tribunal tiene reiteradamente dicho que el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación para deducir el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recur sos declarados improcedentes por los tribunales de la causa, que noalteran las decisiones que seimpugnan (Fallos: 286:83 ; 288:219 ; 293:438 ; 295:387 ; 303:1146 ; 311:1242 ; 318:1112 ; 323:1280 , 3919, entre muchos otros).

3) Que la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior resulta plenamente aplicable al sub examine, a poco que se advierta que el límite temporal de diez días fijado por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación había transcurrido al momento de la interposición del recurso extraordinario (fs. 34/36), toda vez que corresponde computarlo desde la notificación de la decisión recurrida (fs. 30 vta.). Ese plazo, por lo demás no fue interrumpido por el planteo del recurso de apelación denegado por el a quo.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario.

Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3738

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