Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:3736 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

Alega, asimismo, arbitrariedad en la resolución que ataca puesto que construye con argumentos meramente dogmáticos y no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia alas circunstancias concretas de la causa.

— 1 Entiendo, ante todo, que media en el caso decisión equiparable a definitiva, por cuanto, contrariamentea lo expuesto por el tribunal, la misma causa un agravio no susceptible de reparación ulterior, por cuanto más allá de que el tribunal del concurso pudiera posteriormenterevisar tal decisión en virtud de ulterior es circunstancias de hecho y ajenas a los motivos ahora invocados, ello no conpensaría la actuación que se le obligó a cumplir al Banco Central fuera del marco de las funciones expresamente asignadas en ley especial A su vez, en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en lostérminos del inciso3° del art. 14 delaley 48, toda vez que se halla en cuestión la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión impugnada es contraria al derecho que los recurrentes pretenden sustentar en aquéllas.

En cuantoal fondo de la cuestión es nítido que el artículo 50 dela ley 21.526, madificada por la ley 22.529, sólo habilita la sindicatura del Banco Central dela República Argentina en los trámites de extensión cuando las personas alcanzadas por tal decisión son entidades financieras.

Por ello, opino que V. E. debe declarar la procedencia del recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión apelada en loquerespecta a la designación del Banco Central como síndico en los procesos de extensión. Buenos Aires, 6 de diciembre de 2004. FdipeDanie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2005.

Vistos los autos: "Monteverde, Norberto Daniel y otros s/ pedido de extensión de quiebra".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3736

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 890 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos