sos y Quiebras, para queel juez oportunamente, si lo considera conveniente, designe una sindicatura plural, atendiendo al volumen y complejidad del proceso de extensión.
— II Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 1107/1112, el que fue concedido afs. 1115.
Señala el recurrente que se han violentado los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, al afirmar que el asunto traído a revisión no se trata de una sentencia definitiva en los términos de los artículos 278 y 281 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, porque ello importa una clara vid ación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio, que guardan relación directa einmediata con el contenido de la resolución atacada.
Destaca, que el a quoha incurrido en un error de enfoque en punto a lo que debe ser considerado como sentencia definitiva dentro deun proceso universal, claramente diferenciado de los procesos individuales; y esa partir de ello que arribó a conclusiones que no han ponderadolas particularidades de la causa.
Señala que la disposición de que el Banco Central de la República Argentina deba desempeñarse como sindico de los procesos de quiebra extendidos, se trata deuna decisión que no podrá replantearse nuevamente, por lo que los agravios que genera resultan de imposible reparación ulterior, desde que el argumento utilizado para justificar el carácter no definitivo de la cuestión, basado en los arts 166 y 253 in fine de la Ley de Concursos y Quiebras, es insostenible porque tales normas se están aplicando a un supuesto que la ley no permite, esto es que el BCRA sea designado síndico en los procesos de extensión a entidades que no sean financieras, conforme surge del segundo párrafo del inciso a) del artículo 50 dela ley 21.526 (modificada por ley 22.529), que veda bajo todo conceptotal designación en los procesos extendidos salvo que los sujetos se traten de entidades del aludido carácter.
Sostiene, por ello, que la sentencia ha aplicado una norma federal en forma contraria al derecho invocado, lo que torna admisible el presenteremedio extraordinario.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3735
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