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Fallos: 328:3283 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328
DANIEL ROQUE VITOLO y OTRO v. PODER EJECUTIVO NACIONAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si el tribunal de alzada no notificóa las partes la concesión de los remedios federales interpuestos, mal podía exigirse a los recurrentes que realizaran acto algunotendiente a urgir la elevación de la causa antela omisión incurrida por dicho tribunal, y, en consecuencia, el planteo de caducidad de la instancia debe ser desestimado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que la parte recurrida solicita que se revoque la providencia de fs. 486, mediante la cual se dispuso remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que la resolución que concedió los recursos extraordinarios fuese debidamente notificada a las partes. Como fundamento de su petición sostiene que el expediente fue elevado a esta Corte sólo para que se resolviera su pedido de caducidad de la tercera instancia sustentando en que, tras el dictado del mencionado auto de concesión, los interesados no habrían impulsado el procedimiento.

2) Que, con arreglo al texto de la providencia cuya reposición se requiere, la devolución del expediente fue ordenada "sin perjuicio de lo decidido a fs. 484", donde la cámara de apelaciones había puntualiZado que, en razón de haberse agotado ya su jurisdicción, lo atinentea la perención planteada debía ser resuelto por este Tribunal. Habida cuenta de ello y en atención a que el proveído cuestionado tuvo como Única finalidad que se cumplieran las comunicaciones pendientes, de manera que la causa quedase en condiciones de ser examinada por esta Corte (confr. doctrina de Fallos: 319:741 ; 322:1886 ; 325:344 , entre muchos), no existe motivo alguno que justifique dejarlo sin efecto.

3) Que, por lodemás, dado que el tribunal de alzada no notificóa las partes la concesión de los remedios federales interpuestos, mal podía exigirse a los recurrentes que realizaran acto alguno tendiente

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3283

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