los acreedores, por imperio de lo establecido en los arts. 109 y 183, último párrafo, de la ley 24.522.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los escritos a los que alude el peticionario en su presentación de fs. 3325/3326 se encuentran agregados a fs. 3317 y 3318/3320 de acuerdo con la providencia dictada por el secretario de esta Corte a fs. 3321.
Que, por otra parte, la circunstancia de que dichos escritos hayan sido agregados con posterioridad a la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en modo alguno puede afectar la validez de esta Última, puesto que resulta evidente que tales presentaciones no podían obstar a que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso extraordinario concedido a fs. 3289, ya que el peticionario carece de legitimación para intervenir en el trámite del remedio federal, toda vez que la actuación del síndico excluye, como regla, a la de los acreedores, por imperio de lo establecido en los arts. 109 y 183, último párrafo, de la ley 24.522.
Que, además, este principio resulta operativo en el caso, en tanto las expresiones contenidas en las presentaciones referidas están dirigidas, en su mayoría, a formular peticiones relativas al cobro de la acreencia cuya titularidad se invoca, aspecto notoriamente ajeno ala decisión recurrida.
Por ello, se desestima el planteo de nulidad formulado a fs. 3325/3326. Notifíquese y devuélvanse los autos sin más trámite.
AUGUSTO César BeLLuUscio — JuAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3282
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