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Fallos: 322:1886 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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de demanda, sus modificaciones y posteriores desistimientos, de lo que dan cuenta los anteriores considerandos (3? y 8).

15) Que, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que no impugnada en este proceso la legitimidad de las resoluciones ministeriales 1076/94 y 1077/94 y sí, en cambio, sometidas a impugnación en el ámbito del Poder Ejecutivo, la existencia o inexistencia de saldo deudor que ellas determinan, la competencia o incompetencia de los funcionarios que suscribieron las actas citadas, la prescripción de la potestad revocatoria que -supuestamente- habría ejercido la administración, constituyen puntos que no pueden ventilarse en este proceso y, en consecuencia, cabe rechazar los agravios traídos a esta Corte por la actora.

16) Que, en estas condiciones y con el alcance que surge de los considerandos anteriores, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda e imponer las costas a la actora en todas las instancias (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la parte actora. Notifíquese Y, oportunamente, devuélvase.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyr — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GUSTavo A.
BossErr.


MARIA ESTELA ROUGES DE VILLAZERDA
NOTIFICACION. -
La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso y lo atinente al trámite previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tiene por objeto dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plan tear las cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1886

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