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Fallos: 328:3287 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Se trataba allí de un recurso de revisión para la aplicación de una ley penal más benigna a un condenado y no, como dice la defensa, de un recurso ordinario de apelación ante la Corte; y, además, si se dijo en aquella ocasión (considerando 1°) que el recurso tardío era procedente, fue porque así lo preveía expresamente el Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, el artículo 690 prescribía a los defensores la obligación de recurrir las sentencias "que impongan pena capital, presidio o penitenciaría" y el 692 obligaba al tribunal a dictar sentencia "háyase o no interpuesto en tiempo y forma los recursos".

— 1 Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 2005 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ceber Ayala en la causa Ayala, Ceber s/ causa N ° 2040", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el defensor del requerido de extradición cuestionó por vía de este recurso de hecho la decisión del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N ° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires que denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación ordinaria interpuesto contra la resolución que había previamente declarado procedente la extradición de su asistido a los Estados Unidos de América.

Alegó que anteel vacío legal queregistra sobre el punto el sistema normativo que regula el régimen de la extradición, ha de aplicarse el plazo de diez días que contempla el Código Procesal Penal de la Nación para el recurso de casación y no el de cinco días que hizo valer el tribunal apelado con apoyo en el régimen general del Código Procesal

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3287 
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