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Fallos: 328:3279 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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nado funcionario. Como puede apreciarse, el contraste entreel artículo 120 constitucional y la norma procesal que aquí nos ocupa es prácticamente literal.

14) Por supuesto, semejante contraste puede encontrarse analizando cualquier ley reglamentaria de cd áusulas constitucionales muy generales y ello no determina por sí sólo su inconstitucionalidad. Sin embargo, en el caso se trata de una reglamentación que afecta, como dije, uno de los actos centrales de la función que lleva a caboel Ministerio Público y lo hace en una medida tal que elimina por completo el gobierno que dicho organismo tiene sobre la decisión de promover el enjuiciamiento de una o varias personas. Semejante acortamiento del alcance de la cláusula constitucional exige, tal como anticipé, un examen minucioso de las razones que se han dado en defensa del artículo 348, 2° párrafo, CPPN, para establecer si efectivamente éste se encuentra justificado.

15) El principal argumento que, en general, sebrinda en defensa de la validez del procedimiento de consulta previsto por la regla procesal de mención radica en la necesidad de efectuar un control republicano sobrela actividad que despliega el Ministerio Público. Sin negar la importancia de que toda actividad pública tenga el debido contrapeso y super visión que permita evitar los excesos, debe cuidarse también que este celo controlador no se traduzca en una sustitución del controlado por el controlante, pues ello implicaría poner en cabeza de este último el cometido quela Constitución asigna al primero. No puede negarse que si la Cámara separa al fiscal actuante y ordena al nuevo fiscal promover el juicio, este último actuará sin ningún tipo de margen para decidir el contenido del acto que, de acuerdo con el artículo 120 dela Constitución, es propio de su función; así, el nuevo fiscal se limitará a poner su firma a la decisión tomada por la Cámara de Apelaciones.

16) Esta sustitución lisa y llana tiene, además, un costado paradojal: supone que los jueces de la Cámara se encuentran en mejor posición que el fiscal del caso para decidir sobre la necesidad de promover la actuación de la justicia. Sin embargo, el artículo 120 de la Constitución Nacional pareciera descansar en el presupuesto exactamente contrario de que son los miembros del Ministerio Público quienes, en razón de su independencia orgánica, estarán en mejores condiciones de hacerlo y por eso les asigna esa tarea para que la ejerzan autónomamente. Después de todo, no hay ninguna razón de principio

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3279

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