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Fallos: 328:3286 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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En primer lugar, es un principio general establecido por el Tribunal quenoes posibleadmitir la queja cuandoel recurso ha sido rechazado por extemporáneo, a excepción de que se alegue —y demuestre— un manifiesto error legal o de cómputo de plazos (doctrina de Fallos:

294:281 ), por parte del juez de la instancia.

Y en el caso, ninguna de estas dos circunstancias ha sido alegada:

la defensa se limitó a poner en conocimiento de V.E. que ella había errado en la interpretación de las normas que regulan el recurso y, por ello, lo interpuso tardíamente. No se advierte, en consecuencia, metivo alguno para apartarse de los principios generales de precusividad y perentoriedad de los plazos judiciales, que rigen todo proceso. El Tribunal así loha considerado en otras ocasiones, aún cuandoel recurso ordinario extempor áneamente presentado había sido consentido por la contraparte (cfr. Fallos: 242:246 ).

Tampoco, como es obvio, parece excusa suficiente la falta de respuesta de algún empleado del juzgado actuante.

La solución que propugno, contrariamente a lo argúido por la defensa, en nada afecta a la garantía de la doble instancia en materia penal contemplada en el artículo 8°, inciso 2°, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no sería necesario abrir la discusión respecto de la aplicación de esta garantía en este peculiar tipo de proceso que es el procedimiento de extradición.

En mi opinión, este "der echoal recur so" no debe entender se como una habilitación irrestricta a la revisión de cualquier sentencia: estará condicionado —como todos los derechos subjetivos— por "las leyes que reglamenten su ejercicio" que en este caso son las normas procesales que establecen la per entoriedad de los plazos para la interposición de recursos. Normas que no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio Fallos: 310:1835 ).

Esta es la doctrina que el Tribunal ha mantenido invariablemente; y de allí que el precedente de Fallos: 101:298 , que la defensa erróneamente invoca en su favor, no resulta aplicable a este supuesto.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3286

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