pendencia del Ministerio Público (art. 120 CN) y la garantía de imparcialidad. Atento los términos del planteo, corresponde aclarar, de modo preliminar, que no habré de pronunciarme respecto de la posible afectación de la garantía señalada en segundo término, toda vez que, conforme el orden argumentativo que habré de adoptar, expondré, en primer lugar, los fundamentos que, a mi juicio, permiten justificar lainvalidadón constitucional del art. 348, segundo párrafo, CPPN, en cuanto viola el art. 120 constitucional, lo que, consecuentemente, tornará innecesaria, a los efectos de esta decisión, la indagación respecto de la eventual trasgresión a la garantía de imparcialidad.
10) El artículo 120 de la Constitución Nacional, incorporado por la Reforma del año 1994, dispone, en lopertinente, que: "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, quetiene por función promover la actuación dela justicia en defensa dela legalidad, de los intereses generales dela sociedad, en coordinación con las demás autoridades dela República" (primer párrafo, subrayado agregado).
11°) Por su parte, el art. 348, segundo párrafo, CPPN, en lo que aquí interesa, establece que si el juez de instrucción no estuviese de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el agente fiscal "dará intervención por seis (6) díasa la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente einstruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno" (subrayado agregado).
12°) Como se advierte de las transcripciones precedentes, la autonomía está precisamente asociada al cometido constitucional del Ministerio Público. Si hay algún sentido de la palabra autonomía que está presente en todas sus acepciones y usos es el de excluir todo tipo de sujeción externa. Por tal razón, debe examinarse con máximo rigor cualquier norma que establezca lo contrario, es decir, el deber del Ministerio Público de seguir órdenes o indicaciones provenientes de otro Poder del Estado.
13°) En tal orden de ideas, resulta que la propia letra del art. 348, 2 párrafo, CPPN, establece, justamente, la sujeción del Ministerio Público Fiscal alas indicaciones que le dirijan los tribunales sobre el modo en que debe encauzar una de las actividades más específicas de su función, cual esla de promover la acción penal pública, así comola inconveniencia de que dicha actividad sea |levada a cabo por determi
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3278
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