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Fallos: 328:3136 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 Corte Suprema recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrentefunda el derecho que estima asistirle (Fallos: 317:201 , 324:3411 ), y en tanto el alegado apartamiento de lo allí decidido conduce —según él lo estima— a una sentencia arbitraria.

Sin embargo, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por V.E. (v. doctrina Fallos:

321:2114 ; 323:2481 ; 325:1818 ; entre otros), por loque, si bien el Máximo Tribunal es el mejor habilitado para interpretar sus propios pronunciamientos, la intervención de este Ministerio Público de fojas 1543/1545 a cuyos fundamentos se remite V.E. a fojas 1558, y la vista corrida a fojas 1638, me Ilevan a un nuevo examen de la cuestión sobre la base de la sentencia de fojas 1601/1605 y del recurso de fojas 1617/1629.

Establecido ello, debo indicar que la sentencia recurrida, en mi opinión, no se aparta del fallode V.E. y halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada dela prueba acompañada; examina asimismo los principios que rigen el sistema de garantía hipotecaria, a efectos de determinar la sinceridad y autenticidad del crédito que se pretende verificar, en un todo conforme con lo resuelto por el Tribunal.

En ese sentido, considero preciso destacar que la Circular del B.C.R.A. "B" N° 971 del 7/12/72 (fs. 82) vigente al momento de los hechos, disponía que ante adelantos transitorios en cuenta corriente que excedieran el plazo de 30 días, se debía exigir su cancelación o documentación como crédito en cuenta, descubierto o préstamo, o disponer su transferencia como cr édito en gestión y mora. En tales condiciones, las circunstancias indicadas por la recurrente ocurridas con anterioridad ala constitución de la garantía, nologran desvirtuar loresuelto por la Cámara.

A su vez, loexpuesto por la sindicatura en relación con la ausencia de solicitud del préstamo y su carácter fundamental para acreditar la veracidad del crédito y la falta de transferencia de los fondos, no resultan argumentos con capacidad para modificar la conclusión arribada por el a quo, toda vez que dicha solicitud fue citada (v. fs. 94 vta.) en la escritura pública —no tachada de falsedad—. Además, del extracto bancario y del informe del perito contador (fs. 83 y 662 vta.) surge que fueron acreditados contablemente los fondos necesarios para can

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3136 
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