fallida y alas empresas del grupo económico, lo que descarta la ajenidad de las operaciones aseguradas.
— 1 En síntesis, la recurrente alega que la sentencia se apartó de lo decidido por V.E. en la misma causa, y es arbitraria en tanto prescinde de las constancias de autos, relevantes para adoptar una decisión.
En particular, destaca que la sdicitud de crédito no fue acompañada por el incidentista, que constituye —a su entender— una pieza fundamental, y que la cuenta corriente abierta por Collon Cura S.A.
en el Banco de Hurlingham S.A. generó un saldo deudor en su corto período de vigencia (2/6/78 — 13/7/79), contra el cual se acreditó el préstamo, que significó una reducción de dicho saldo, pero no hubo acreditación de suma alguna.
Asimismo, sostiene que la incidentista no aportó un solo elemento de prueba que permita conocer en qué consistieron los giros en descubierto que se registraron en el extracto acompañado y que acrediten que los mismos hayan sido genuinos.
Por otra parte, manifiesta que la secuencia de hechos anteriores a la constitución de la garantía demuestran la inexistencia del acto, resaltando que en sólo 35 días se abrió y cerró la cuenta corriente, que el saldo deudor setransfirióala cuenta "Préstamos en gestión y mora" antes de la presentación dela sdlicitud del crédito y de su otorgamiento, que el Banco Hurlingham intervenido por el Poder Ejecutivo Nacional necesitó sólo 3 días para otorgar un préstamo, y que a sólo 5 días de abierta la cuenta ya existían tasaciones del bien que luego se hipotecó.
Si bien admitió que el señor Chezzi representaba alas tres deudoras que conformaban un grupo económico, sostiene que ello nolo habilitaba a hipotecar un bien de la fallida para garantizar deudas de las otras sociedades, lo que constituye a su entender un acto "notoriamente extraño a su objeto".
—IV-
El recurso deducido es en principio procedente, en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3135
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