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Fallos: 328:3133 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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teel recurso extraordinario, su admisibilidad sustancial está condicionada a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Es improcedente el recurso extraordinario si la sentencia que declaró verificado un crédito con privilegio especial no se aparta del fallo de la Corte Suprema y halla adecuado sustento en las consider aciones y normas legales que cita, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, y examina los principios que rigen el sistema de gar antía hipotecaria, a efectos de determinar la sinceridad y autenticidad del crédito que se pretende verificar, en un todo conforme con lo resuelto por el Tribunal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contrala sentencia de la Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1601/1605) que declaró verificadoel crédito con privilegio especial a favor del Banco de Hurlingham S.A. —en liquidación—, en la quiebra de Collon Cura S.A.; la sindicatura dedujo recurso extraordinario que fue concedido (fs. 1617/1629 y 1632/1633).

— II En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que de las constancias de la causa surge que Collon Cura S.A. con fecha 2/6/78 abrió una cuenta corriente en el Banco de Hurlingham S.A. (fs. 76) y realizó giros en descubierto, generando un saldo deudor que fue con posterioridad cancelado en gran parte—v. escritura, fs. 86/98 y extracto bancario, fs. 77/80 y 83-, mediante la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria de la entidad financiera citada ala fallida -y a CAPO S.A. y Equinoquímica S.A.—.

El Banco de Hurlingham S.A. solicitó la verificación del crédito con privilegio especial (fs. 56/60), que fue declarado admisible por la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3133

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