RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Corresponde revocar la sentencia dela Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la resolución que —omitiendo toda mención a la valoración de las características del hecho, a las condiciones personales del imputado y alas circunstancias concretas que permitan presumir que intentará eludir la acción de la justicia— revocó la concesión de la excarcelación, máxime si el imputado no incurrió en acto alguno de rebeldía (Voto del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la resolución que revocó la concesión de la excarcelación (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la resolución que revocó la concesión de la excarcelación pues -de acuerdo con la recta interpretación delosarts. 14 y 15, última parte, de la ley 48- los casos resueltos por aplicación del derecho común y de las leyes procesales respectivas no constituyen materia federal que pueda dar lugar a dicho recurso (Disidencia dela Dra.
Carmen M. Argibay).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2005. 
Vistos los autos: "Lucero, Cristian Adrián s/ recurso de casación".
Considerando:
Que al casoresultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa D.199.XXXIX. "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación —causa N ° 107.572 del 3 de mayo de 2005—, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3139¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
