328 Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fs. 1380/1382), decisión que fue recurrida por la señora síndica designada (fs. 1387/1396).
Mediante pronunciamiento de fecha 3 de Diciembre de 2002 fs. 1558) V.E. —remitiéndose a los fundamentos de esta Procuración General de la Nación, fs. 1543/1545— dejó sin efecto el fallo citado en el párrafo anterior, por considerar que carecía de fundamentación e incurría en afirmaciones dogmáticas, sin realizar un estudio sobre los argumentos planteados por la sindicatura, conducentes para resolver la cuestión.
Señaló asimismo V.E. quela sentencia prescindía sin sustento jurídico, de principios y normas de la Ley N ° 24.522 en torno al proceso de verificación que tiende a acreditar la real existencia del crédito, y que la sentencia recaída en un proceso ejecutivo noresultaba elemento suficiente para su verificación, resaltando que dicha resolución no posee efectos respecto de los restantes acreedor es del concurso.
El tribunal a quo —Sala B- sostuvo en la sentencia ahora recurrida, que los elementos de la causa no autorizan a descalificar la sinceridad del mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes; valorando para así decidir la copia de la sdlicitud de refinanciación de las deudas del grupo, presentada ante las autoridades del Banco Central de la República Argentina (fs. 194/209) y aprobada, la existencia de un manejo discrecional de las empresas CAPO S.A., Equinoquímica S.A. y Collon Cura S.A. en las que se observa confusión patrimonial fs. 1585/1598), y la registración del crédito en la cuenta corriente N ° 2578/6 a nombre de Collon Cura S.A.
Agregó que si bien noconsta la solicitud del crédito de Collon Cura S.A., las sumas fueron acreditas en la cuenta corriente y de ese modo se concretó el mutuo, y que tampoco se transgredió el principio de especialidad previsto en el artículo 3109 del Código Civil, toda vez que la escritura de fojas 86/96 grava un bien inmueble —-de propiedad de Collon Cura S.A.— determinado y por una suma cierta y determinable (fs. 89) mediante el establecimiento de pautas y un monto máximo.
Por último, y en cuanto a la legitimación del señor Chezzi —que suscribió el mutuo hipotecario como apoderado de Collon Cura S.A.— el tribunal destacó que las obligaciones garantizadas pertenecen ala
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3134
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