celar gran parte del saldo deudor pendiente, de conformidad con lo acordado en la escritura publica hipotecaria (fs. 89).
En este contexto, no resulta irrazonable correlacionar la acreditación contable de los fondos objeto de garantía con la causa de la obligación que se verifica en el concurso del deudor, por lo que no encuentro fundamentos suficientes en la pretensión de la señora síndica en cuanto a que el incidentista deba aportar elementos de prueba tendientes a demostrar en qué utilizó Collon Cura S.A. el dinero girado en descubierto, para demostrar la autenticidad del crédito.
Según mi parecer, tampoco pueden prosperar los agravios del apelante respecto a la falta de legitimación de señor Chezzi para hipotecar el inmueble, por cuanto los señor es jueces de la alzada han dado suficientes argumentos jurídicos y fácticos en cuanto sus facultades, cuando manifestaron que debe descartarse la ajenidad de las obligaciones garantizadas en tanto pertenecen ala fallida y a las empresas del grupo económico; a lo que se suma que dicha persona en su carácter de presidente de Collon Cura S.A. fue autorizado por actas de directorio del 26/5/78 y 29/6/78 (fs. 163/168), tal como resulta de la escritura pública obrante a fojas 86/98 y que, repito, no fue tachada de falsedad.
Por último, es dable resaltar que según surge de la sentencia de fojas 1585/1598 el señor Chezzi revestía el carácter de accionista controlante de las sociedades deudoras y de los actuados no puede concluirse que los actos por él realizados hayan sido notoriamente extrañosaal objeto social, es decir que no sea posible vincularlos al giro de la sociedad.
En función de lo expuesto, opino que V. E. debe desestimar la apelación deducida. Buenos Aires, 12 de Abril de 2005. Marta A. Beiróde Goncgalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2005 Visos los autos: "Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de Hurlingham".
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3137
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3137¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 3 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
