cónyuge, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico aplicable conforme con el principio iuria curia novit, en una materia que noesdisponible paralas partes. En el caso debía determinarse, según el derecho internacional privado argentino, la validez de una situación creada en el extranjero que era llamada a desplegar efectos en el foro.
5°) Que este examen conducía a aplicar las disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 —aprobado por decreto-ley 7771/56 y las del Protocolo Adicional, que sujetan la validez del matrimonio alaley del lugar en donde se celebre y, a su vez, facultan a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiera celebrado en uno de ellos cuando se hallara viciado de al gunos de los impedimentos allí enumerados (arts. 13 y 4° del tratado y protocolo citados, respectivamente), lo que importa dejar librado al orden jurídico internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación (Fallos:
319:2779 ).
6) Que a partir de la doctrina sentada en Fallos: 319:2779 , la autoridad administrativa no pudo negar validez al matrimonio extranjero de la peticionaria invocado para sdlicitar el beneficio previsional, pues la motivación principal que en un precedente anterior del Tribunal había justificado tal solución (Fallos: 273:363 ), ya no tenía razón de ser frente a la recepción en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio ey 23.515- y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen.
7) Que, por otra parte, tampoco el derecho a obtener la pensión pudo serle desconocido en la esfera administrativa aduciéndose la nulidad del matrimonio por mediar impedimento de ligamen, pues la acción dirigida a ese fin es admitida en el derecho interno argentino con ciertas limitaciones. El último párrafo del art. 239 del Código Civil (según texto ley 23.515) ha incorporado el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la nulidad no puede ser dedarada de oficio sino que debe entablarse la acción pertinente por los legitimados expresamente por la ley, entre los que no se encuentra el organismo previsional.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3103
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