la convivencia previa al deceso no fue interrumpida por circunstancias ajenas a la voduntad de una de las partes, circunstancia que —por lodemás- es atendida por el ordenamiento jurídico para relevar judicialmentea los esposos del aludido deber de convivencia, "cuando ésta ponga en peligrocierto la vida, ola integridad física, psíquica oespiritual deunodeellos, de ambos ode los hijos" (art. 199, 1er. párrafo, del Código Civil).
Por otra parte, merece particular ponderación a estosfinesla existencia de descendencia en común —que la ley ya tiene en consideración para reducir el plazo de convivencia a dos años-, pues los hijos reconocidos son expresión de un núcleo vincular que excede de la mera cohabitación de una pareja que, como situación fáctica, requiere de continuidad hasta el fallecimiento de uno de los convivientes como condición para acceder al beneficio previsional.
12) Que, de acuerdo con lo expuesto, la solución apelada traduce una interpretación literal y aislada de la norma en cuestión (art. 53, inc. e, 4° párrafo, de la ley 24.241) que no se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia, ni tiene en consideración las particulares circunstancias de la causa. Por ello, corresponde admitir el recurso en este aspecto y considerar cumplido el requisito del plazo legal de convivencia, decisión que torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia y se reconoce el derecho al beneficio pretendido. Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve. Notifíquese y devuélvase.
E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.
VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1) La señora Zapata sdlicitó a la ANSes el beneficio de pensión derivado de la muerte del señor Niding con quien había contraído matrimonio en el año 1972 en el Uruguay. A esa fecha, se encontraba
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3107
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