8°) Que ala luz de las consideraciones precedentes y dado que en la causa se han probado diecisiete años de esa unión, que fue el causante quien provocó la ruptura dela convivencia y tuvo que ser excluido del hogar por su comportamiento violento, además de que fue condenado a pasar alimentos a sus hijos, resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión derivado de la jubilación de aquél (art. 53, ley 24.241), sin que resulte necesario examinar los restantes planteos (fs. 107/111), pues la solución satisface el interés dela actora y el carácter tutelar del derecho previsional (Fallos: 313:79 y 247; 324:4511 , entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia defs. 97/99 y se reconoce el derecho al beneficio de pensión solicitado. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — ELENA |. HiGHTON DE Notasco (según su voto) — Ricarpo Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAÚL ZAFFARONI Y DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmó el fallodela instancia anterior que había rechazado la demanda dela actora dirigida a obtener el beneficio de pensión, la interesada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2°) Que atal efecto, el a quo expresó que el matrimonio celebrado en la República del Uruguay no tenía validez en la Argentina, puesla peticionaria sehallaba divorciada en los términos dela ley 2393 y, por ende, carecía de aptitud nupcial, por loque la relación que había mantenido con el causante debía considerarse como concubinato y cumplir con los recaudos legales exigidos a las convivientes para reconocerles
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3104
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