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Fallos: 319:2779 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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fin de que se dicte nueva sentencia sobre la base de las consideraciones expuestas. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

GUsTAvo A. Bosserr.


JORGE VICENTE SOLÁ
SUCESION.
Tiene legitimación para promover el juicio sucesorio la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la República del Paraguay sin que se hubiera disuelto el que éste celebró anteriormente en nuestro país: art. 3545 del Código Civil y art. 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . > RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. :

La interpretación de tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia: art. 14, inc. 3° de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

TRATADOS INTERNACIONALES.
El Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 no impone la obligación internacional de desconocer validez al matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación.


DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge supérstite.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2779

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