328 derecho a pensión, tales como acreditar que el aparente matrimonio había subsistido hasta el deceso del causante (art. 53 delaley 24.241).
3) Que la alzada ponderó que el jubilado había fallecido en un hogar geriátrico situado en la Provincia de Misiones por lo que, al producirse el óbito, la vida en común ya no existía y el derecho de la ex conviviente carecía de sustento legal. Por último, descartó el pedido de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 por notener suficiente fundamentación.
4) Quela actora se agravia de que la cámara haya omitido valorar las excepcionales causales que motivaron la separación, y alega que los hechos que sometió al conocimiento de los jueces no están previstos en la legislación, por lo que entiende que su caso debería equipararse al del cónyuge inocente separado de hecho. Por último, reitera el pedido de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.463.
5°) Que, en primer término, cabe poner de relieve que al haberse consentido la decisión del a quo en cuanto desconoció la validez del matrimonio que la actora celebró en el extranjero, la firmeza de lo resuelto en este aspecto impide su reconsideración en esta instancia, pues —como regla general— no cabe a la Corte fundar de oficio su decisión en defensas no planteadas por la parte y que son ajenas a la regla iura curia novit. De lo contrario, se vulneraría el principio de bilateralidad y la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 316:1673 ).
En efecto, la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lorijan con independencia de los fundamentos jurídicos que enuncien las partes, mas esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos r esueltos con carácter firme en la instancia precedente (Fallos: 312:696 ).
6°) Quesin perjuicio delo expresado, resultan procedentes los agravios de la actora relacionados con la falta devaloración en conjuntode las pruebas incorporadas a la causa conducentes para la solución del caso, por lo cual el pronunciamiento apelado aparece revestido de un injustificado rigor formal que es contrario a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corteen la materia (Fallos: 272:219 ; 266:19 ; 302:342 ; 305:773 y 2126 y 306:1801 , entre otros).
7) Que en efecto, en el año 1989, después de diecisiete años de convivencia en aparente matrimonio —unión de la que nacieron dos
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3105
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