328 hijos—, por sentencia judicial se ordenó la exclusión del hogar del causante. La decisión tuvo por finalidad resolver la situación donde imperabala violencia psíquica y física contra quienes integraban el grupo familiar y, en especial, evitar que los hijos menores de edad continuaran viviendo en peligro (confr. fs. 4/6 del expte. judicial).
8°) Que tales extremos —que fueron comprobados por los pr ofesionales que intervinieron en esa causa y también por el magistrado se hallan corroborados por los testigos que declararon en el trámite de pensión, tanto en la instancia administrativa como en lajudicial, pues todos coincidieron en que el causante tenía una conducta agresiva y que maltrataba a la actora y a los niños (confr. fs. 46/48 del expte.
judicial y 13/15 del expte. administrativo 024-27-042773056007-1 agregado por cuerda).
9°) Que noresultaría razonable que quien se ha visto obligada a recurrir ala justicia en defensa de su integridad física y psíquica y la de sus hijos menores termine perjudicada por dicha acción, pues ello equivaldría a sostener que el riesgo en que se encontraban debía ser afrontado afin de asegurar un futuro beneficio, conclusión que se encontraría reñida con el carácter tutelar del derecho previsional y con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones en esta materia.
10) Que, como ya lo tiene expresado este Tribunal, en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que son la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (Fallos: 319:610 ; 322:2676 ). En cuanto a esta última, cabe señalar que dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional dela familia nose limita a la surgida del matrimonio legítimo, porqueala altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núdeos familiares no surgidos del matrimonio (Fallos:
312:1833 ; 313:225 y 751; 318:1051 ).
11) Que, ala luz de estas pautas exegéticas, cuando la ley prescribe como recaudo para acceder ala pensión por fallecimiento una "convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años anteriores al fallecimiento", corresponde tener en cuenta si
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3106
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