328 mente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener inter és alguno en desconocer les validez, máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.
Vistos los autos: "Zapata, Lucrecia | solina c/ ANSes s/ pensiones".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmó la decisión que había rechazado la demanda de la actora dirigida a obtener un beneficio de pensión, la interesada interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido.
2°) Que para decidir de esa manera, el a quo expresó que el matrimonio celebrado en la República Oriental del Uruguay no tenía validez en la República Argentina pues al tiempo de su celebración la peticionaria, divorciada en los términos de la ley 2393, carecía de aptitud nupcial. Por ello entendió que la relación que había mantenido con el causante debía ser considerada como un concubinato y, como tal, para poder reconocerle el derecho derivado de su condición de conviviente, era necesario acreditar que el aparente matrimonio había subsistido hasta el deceso de aquél (art. 53 de la ley 24.241).
3) Quela alzada hizo mérito de que el jubilado había fallecido en un hogar geriátrico situado en la Provincia de Misiones y concluyó que el derecho de la ex conviviente no tenía sustento legal porque al producirse el decesola vida en común ya no existía, sin que correspondiera en el caso expedirse sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 53 dela citada ley en razón de que la objeción propuesta no tenía suficiente fundamentación.
4°) Que aun cuando para sustentar su pretensión la actora ha planteado la asimilación de los der echos de la conviviente con los de la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3102
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