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Fallos: 328:3099 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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a fin de que proceda a liquidar el haber inicial de la prestación y a reajustarla, hasta el 1° de abril de 1991, de acuer do con las pautas de movilidad dadas por el pronunciamiento de la cámara que, al respecto, se encuentra firme. A partir de esa fecha deberá recomponer los haberes de conformidad con lo resuelto en el precedente "Sánchez" mencionado, para que la parte pueda gestionar el cobro en forma de las sumas que correspondan. Fecho, devuélvanse las actuaciones a los efectos de continuar con el trámite de la causa. Notifíquese y cúmplase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HiGHToN DE NoLasco.

Recurso ordinario interpuesto por Reinaldo Carlos Wittall, representado por la Dra.

Sabrina E. Antik.

Tribunal de origen: Sala II1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia dela Seguridad Social N° 4.


LUCRECIA ISOLINA ZAPATA v. ANSES
MATRIMONIO.
El Tratado de Montevideo de Der echo Civil Internacional de 1940 —aprobado por decreto-ley 7771/56 noimpone la obligación internacional de desconocer validez al matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación.

MATRIMONIO.
Frente a la recepción en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio —ley 23.515- y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen, la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio extranjero celebr ado por quien -divorciada en los términos de la ley 2393- carecía de aptitud nupcial.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3099

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