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Fallos: 328:2397 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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se pondera la índde, a priori, sustancialmente procesal del asunto, y que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos antelos tribunales ordinarios no pueden reverse, como regla, en la instancia del artículo 14 de la ley N° 48 (Fallos: 303:219 , 261, 727, etc.). Adviértase, incluso, que la propia recurrente asiente, en definitiva, a la pertinencia de los fundamentos expuestos por la ad quem en su decisión (fs. 40vta. del cuaderno de queja ante la alzada laboral, ítem: "colofón"), por medio de un escrito —no es ocioso resaltarlo— que se sitúa al límite de las exigencias de fundamentación normadas en el artículo 15 de la ley N ° 48.

No obstante, tampoco puede soslayarse que, con fundamentos —en parte- federales, la quejosa pretende la revisión de aspectos que hacen a su condición de misión diplomática de un estado extranjero, los que no podrían examinarse ulteriormente en tiempo útil y alos que, por consiguiente, atendiendo ala naturaleza del asunto, calidad dela recurrente y eventuales consecuencias, es preciso referirse en lo que sigue (Fallos: 321:2594 ; 322:1905 , etc.); máxime cuando, mediante los mismos, se hace especialmente hincapié en la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

— VI En un párrafo inicial, a propósito de la falta de conformidad para ser sometido a juicio esgrimida por la embajada del Reino de Arabia Saudita (v. fs. 49/60), es menester recordar que, a partir del antecedente de Fallos: 317:1880 , y, más claramente aun, del dictado de la ley N ° 24.488, los estados extranjeros son inmunesa lajurisdicción de los tribunales argentinos, con excepción —entre otros supuestos— de las demandas por cuestiones laborales iniciadas por nacionales argentinos oresidentes en el país, nacidas de contratos celebrados en la República Argentina oen el exterior, que causaren efectos en el territorio nacional (v. art. 2°, ap. "d"). El descripto, en definitiva, es el caso de autos (v. Fallos: 321:2434 ; 323:959 , etc.), deviniendo, por de pronto, ciertamente extemporánea la alegación fincada en el "principio de reciprocidad" introducida por la legación extranjera con posterioridad alapropia presentación directa examinada aquí (fs. 49/50 del cuaderno respectivo).

En segundo término, vale subrayar que, conforme emerge de fs. 49/60, la embajada aludida fue notificada de la presente denanda

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2397

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