N° 18.345; 41, inciso 2, dela Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y 5, inciso j, y 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por considerar que se omitió requerir la conformidad del Estado reclamado para ser sometido a juicio y las formalidades de ley al notificar la declaración de puro derecho, rebeldía y sentencia final. Por último, apeló en subsidio la sentencia y la imposición de astreintes resuelta a fs. 94vta. por la no entrega del certificado de servicios del artículo 80 dela ley N° 20.744, eimpugnólas liquidaciones aprobadas hasta allí (v. fs. 112/116 y 118/120).
El juez demérito, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo por apreciarlo extemporáneo, tanto en lo que se refiere a la nulidad y al recurso de apelación, como a la impugnación de las planillas apr obadas, estimando, en definitiva, prematura la alegación de inmunidad ejecutoria en lo que involucra la aplicación de las astreintes (v.
fs. 1721174).
Apelada dicha decisión (fs. 177/183), fue desestimada, también, por extemporánea (fs. 184), extremo que motivó un nuevo planteo revocatorio con apelación en subsidio por la embajada (fs. 187/188), rechazado, asimismo, por intempestivo, dado que las notas registradas en el libro de asistencia del juzgado no corresponden a ninguna apoderada o patrocinante de la demandada, amén de que la vía idónea para objetar el proveído defs. 184 era la queja antela alzada foral fs. 189). Cuestionada una vez más esta última resolución por vía de revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 190/192), fue denegada con fundamento, otra vez, en la falta de idoneidad de la vía para cuestionar la denegatoria de una apelación (fs. 193).
Llevada, finalmente, la cuestión en queja antela ad quem (fs. 15/16 del cuaderno respectivo), fue desestimada a fs. 19 mediante la decisión, en definitiva, hoy en crisis.
—V-
Cabe decir, primero, que la recurrente norebate la afirmación de la alzada en torno ala inidoneidad dela vía intentada para obtener la revisión de lo resuelto a fs. 184; limitándose, en suma, a reprobar el celo formal exhibido en ambas instancias y el desconocimiento de recaudos procesales inherentes a su calidad de Estado extranjero; y a argúir un supuesto de denegación dejusticia. Dicho déficit seacrecesi
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2396
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