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Fallos: 328:2024 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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formuló apreciaciones sobre los efectos causídicos de la declaración de estado de sitio vigente en ese momento por Decreto 1678/2001, publicado en el Bdletín Oficial el 20 de diciembre de 2001-, y cómo ello incidía en el examen de las conductas, lo cierto es que, en este punto, sí se valora, para la atribución de responsabilidades, la actitud agresiva de la Policía, y la pacífica por parte de las víctimas, más allá de que rigiera el estado de sitio.

En primer lugar, se establece el marco de actuación con que los procesados, todos cumpliendo funciones en el Departamento de Control de Integridad Profesional, dependiente dela Superintendencia de Asuntos Internos de la Pdlicía Federal, arribaron al lugar de los suceSos, esto es, para la observación y control de la actividad policial en distintas zonas de la ciudad, frentea las denunciasrelativas a excesos en el uso de la fuerza, extremo que no ha sido motivo de controversia; y al mismo tiempo, permite inferir que el objetivo funcional no era dispersar a los ciudadanos de las calles, en custodia de los límites razonables a que podía estar sujeta la libertad de reunión.

Así lo pone de manifiesto la cámara, a lo que se suma la posición de combate adoptada y la forma de proceder —despliegue de los coches en forma de abanico y aprestándose con las armas-, y que, de acuerdo a las imágenes registradas, frente a ellos no se observarían disturbios, ni agresiones —sino a más de cien metros a la derecha, en la Plaza de la República—; ello la determina a concluir que no intentaban paliar ningún conflicto, ni repelían agresiones. Antes bien, considera el a quo —con fundamento en la secuencia de imágenes que describe— que el rápido alejamiento de los agentes policiales es anterior al acometimiento de las per sonas en su dirección, e inclusive, se plantea como posible que éste haya sido motivado por los disparos de aquéllos.

De tal manera, entiendo que no se verifica, en este caso, la alegación de la defensa, pues no se demuestra que hubiera, por parte del grupo de víctimas, actos de provocación suficientes, ni abuso de la libertad dereunión tolerada por el estado de sitio ("Manual dela Constitución Argentina" de Joaquín V. González, pág. 254, Editorial Estrada, 1983, y la jurisprudencia de V.E. en Fallos: 312:1063 y 1882; 314:1668 ; 316:956 ), ya que en ese momento se encontraban en actitud pacífica, lo que exime, por el momento, de cualquier consideración sobre el tipo de la justificación o sobre el ánimo de los imputados.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2024 
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