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Fallos: 312:1063 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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emplee términos ambiguos, no puede llevar a interpretaciones incompatibles con la cautela con la que corresponde examinar las cuestiones vinculadas con los beneficios previsionales (conf. doctr. Fallos:

307:1210 ).

Que es criterio del Tribunal que la adopción de políticas salariales no debe derivar en modificaciones sustanciales del status jubilatorio, e importar, en la práctica, una retrogradación en la condición de pasividad (conf. doctr. Fallos: 307:1962 ). . .

Por lo hasta aquí expuesto, y por considerar que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad (conf, doctr.

Fallos: 307:2376 ).

Se resuelve:

Encomendara la Subsecretaría de Administración la realización de las gestiones pertinentes ante los organismos correspondientes, para que losadicionales establecidos partir del decreto 522/89 que han sido instituidos para reajustar los salarios de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, se computen a los fines del pago de las prestaciones jubilatorias.

José Severo CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — Car1os S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO Bacqu.


CARLOS L. MOLTENI v. NACION ARGENTINA
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.

El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual dela administración es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Código Civil, modificado por la ley 17.711.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1063

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