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Fallos: 328:2026 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cartadas como elementos de descargo, ante el confronte circunstanciado con las imágenes filmadas y el relato de los testigos, dándose razones aun para la explicación del tiempo que pudo insumir el traslado de Márquez hasta el hospital al que arribó sin vida; y nollega a comprenderse cómo es que la prueba documental —sobre la provisión de munición de goma-, invocada con insistencia por los defensores, acredita el hecho negativo de que no poseían también munición de plomo, teniendo en cuenta el calibre de las escopetas y —como lo dice la Cámara-— su uso para la caza deportiva.

Justamente en lo que al tipo de munición se refiere, sobre la base de la acotada reconstrucción histórica efectuada hasta el momento, que incluye afirmaciones concretas de haberlos visto disparar y provocar heridos, y la comprobación de lesiones producidas por balas de plomo, la cámara infiere, correctamente, que éstas fueron las utilizadas, sin mengua de otra que también pudo haber existido.

A esta altura cabe hacer mención de que, aun cuando —según la dudosa postura de la defensa-— resulte extraño que una bala de goma pueda atravesar el cráneo, caja ósea por definición, nada impide impulsar la actividad procesal hacia la concreción de un peritaje que despeje las dudas de la parte; mas no se advierte que su ausencia obste el razonamiento del a quo, teniendo en cuenta la precariedad que caracteriza a la instancia.

Más allá de la genérica tacha de los testigos, sobr e cuyas particularidades se extiende la cámara y se encarga de refutar, la recurrente menciona la incorporación de un listado de llamadas que presenta como crucial en relación a dos de ellos, desde que, según su criterio, demuestra que no se encontraban en el lugar de los hechos tal comolo afirman, y ninguna consideración recibe en el fallo. Sin restarle entidad ala observación, creo que puede colocársela en su punto justo, a poco que se repara que también es posible efectuar otra interpretación: no se podría negar, por el momento, que esos mismos testigos fueron quienes utilizaron el teléfono celular de la víctima, en cuya cercanía se encontraban, para dar aviso de lo sucedido a sus respectivos hogares, o aun para despejar preocupaciones sobre su propia integridad física antela difusión de los incidentes, reflexión que es válida en esta etapa de la instrucción.

Es por ello que no parece relevante la ausencia de ponderación sobre el punto. Máxime cuando si, por vía de hipótesis, suprimiéra

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2026

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