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Fallos: 328:2022 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 se describe erróneamente el cuadro en el que se sitúan los hechos, al omitirse toda consideración en punto al estado de conmoción interior que provocó la declaración del estado de sitio para esa fecha y, consecuentemente, la ausencia de un análisis y descripción de las conductas de los "manifestantes".

En estrecha vinculación, acude al rótulo de "gravedad institucional para agraviarse de que la resolución limita la función de la Pdiicía, en cuanto se afirma —siempre conforme lo expone la defensa— que existió un exceso en el uso de los medios para contrarrestar el comportamiento de las personas, describiéndose como "recursos violentos" alos elementos internacionalmente utilizados por las fuerzas de seguridad en situaciones análogas.

En otro aspecto, señala que la cámara ha excedido el marco de su jurisdicción apelada al disponer una ampliación de la imputación por otros hechos, cuandoel recurso fue habilitado únicamente para la defensa.

De manera puntual, y en apretada síntesis, la descalificación por arbitrariedad estriba en que: a) se tiene por probado que los imputados dispararon con munición de plomo pero no se explicita el procedimiento intelectual que conduce a esa conclusión, lo que implica una inversión de la carga probatoria; b) se descartan las versiones brindadas en las indagatorias sin sustento objetivo para hacerlo; c) se desconoce prueba documental que acredita que ese día fue provista munición antitumulto, d) no se probó quiénes cargaron sus armas con balas de plomo, ni que desde el lugar que dispararon pudieran herir de muerte a Márquez; e) no se realizó estudio pericial alguno que establezca que el proyectil que Galli tiene alojado en la cabeza es de plomo; f) no está acreditado el lugar donde cayeron los heridos y se omite un análisis lógico para acreditar la contemporaneidad o no de los hechos, y el nexo causal en uno y otro caso; g) se dio crédito a los dichos de testigos que dijeron haber estado en el lugar al tiempo de los hechos, cuando del listado de llamadas entrantes y salientes al teléfono celular que Márquez tenía consigo al ser herido surgen comunicaciones con por lo menos dos de ellos; h) las videocintas que registraron lo ocurrido no permite describir la actitud de los "manifestantes" —porque no se ven-— y no se explican las piedras que caen sobre el pavimento—mientras el daño sobre una camioneta fue pericialmente acreditado—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2022

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