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Fallos: 328:2023 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Por último, la recurrente sostiene que la decisión carece de fundamento al establecerse la co-autoría, por cuanto no explica cuál ha sido la fuente del supuesto acuerdo en común, ni la participación que a cada uno le cupo para alcanzar el resultado.

— 1 En mi opinión, estamos ante un remedio federal que resulta for malmente procedente con sustento en la doctrina del Tribunal que establece que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallofinal de la causa, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho constitucional que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297 ; 290:393 ; 307:359 ; 308:1631 ; 310:1835 ; 311:358 ; 314:791 , entreotros).

Y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se encuentre involucrada una cuestión federal o concurran graves defectos en el pronunciamiento denegatorio (Fallos:

314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto es que en el sub liteel recurrente, con base en la doctrina dela arbitrariedad, considera que la resolución ha vidado el principio de inocencia y las garantías de la defensa en juicio, y del debido proceso (artículo 18 de la C. N..).

Por otra parte, como surge de la jurisprudencia sentada por V.E.

en los casos "Rizzo" (Fallos: 320:2118 , considerando 5°) y "Bramajo" Fallos: 319:1840 ), y más recientemente en "Panceira, Gonzalo y otros" Fallos: 324:1632 ) y "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro" (Fallos:

324:3952 ) la vía federal elegida resulta admisible —en casos comoéste, referidos ala prisión preventiva decretada con arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación— por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa.

Párrafo aparte merece la situación de Ariel Gonzalo Firpo Castro, en relación a quien, conformefuecertificado por Secretaría (vid fs. 730), se dictó sobreseimiento, disponiéndose su inmediata libertad, por lo que, a su respecto, no se verifican tales presupuestos.

—IV-

1. De inicio conviene aclarar, teniendo en cuenta que a modo de justificación se introdujo esta cuestión, que aun cuando el a quo no

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2023

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