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Fallos: 324:3952 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

Que es doctrina reiterada de esta Corte que sus pronunciamientos deben ajustarsea las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes ala inter posición del recurso extraordinario.

Que, en mérito a ello y alo dictaminado por el señor Procurador General, cuyos fundamentos este Tribunal comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad, actualmente resulta abstracto el tratamiento de la cuestión propuesta.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara carente de virtualidad emitir pronunciamientoen el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto por el a quo, con costas en el orden causado. Exímese a la recurrente de hacer efectivo el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Practiquela actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBerTo VÁzauez.


NESTOR EDGARDO STANCANELLI y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Corresponde equiparar a sentencia definitiva a la resolución que dispuso el procesamiento y la prisión preventiva con arreglo al art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excuyela posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (arts. 316 y 317 del mismo código).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3952

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