39) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que cl voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 299:373 ; 300:51 , 62, 147 y 480). Cabe recordar que las garantías constitucionales atinentes a la propiedad privada pucden ser renunciadas por los particulares, de manera expresa o tácita Fallos: 249:51 y sus citas) y cllo sucede, verbigracia, cuando cel interesado realiza actos que —según sus propias manifestaciones o el significado que a su conducta quepa atribuir— importan el acatamiento de los preceptos que se impugnan como contrarios a las aludidas garentías.
4) Que tal principio es aplicable en autos, atento a que en el contrato que firmaron las partes se convino que: "Para el caso que la Corporación Fruticola Argentina aceptara los precios de la resolución 11/74 por haber el gobierno nacional otorgado el cambio necesario, regirán éstos como mínimo básico". Esta cláusula evidencia la sumisión a la norma que ahora se pretende objetar.
5) Que, por lo demás, la Corte declaró la validez de la resolución ministerial en el pronunciamiento registrado en Fallos 299:62 , a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.
6) Que la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 49, inc. a), de la ley 19.508 y art. 15, inc. 49, de la ley 20.524, en cuanto autorizan al Poder Ejecutivo por sí o por medio del Ministerio de Economía a establecer previsiones sobre la comercialización, intermediación, distribución y, en casos especiales, la producción de bienes y servicios, dentro del marco de la ley, se articuló porque esas fueron las normas que sustentaron la mencionada resolución 11/74. En consecuencia, el planteo debe ser desestimado por mediar sometimiento a dicha resolución 11/74 que causó su agravio.
79) Que respecto del decreto local, cabe señalar que fue dictado en ejercicio de las facultades otorgadas a los gobiernos provinciales por el art. 2? de la citada resolución ministerial y que el recurrente no ha demostrado que exista gravamen autónomo derivado de su aplicación, lo que torna inoficioso el pronunciamiento de la Corte sobre su constitucionalidad,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:359
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