al efecto; con relación a aquellos respecto de los cuales sus obligaciones se circunscribían a compensar la fracción proporcional de las vacaciones no gozadas durante el año de egreso, es decir, 1993, pero no las correspondientes a 1992, les dio cumplimiento, máxime teniendo en cuenta la prohibición de compensar las vacaciones no gozadas en dinero (cfr. fs. 2036/2040, esp. 2039 vta.).
En tal sentido destaca que la determinación contenida enel art. 1° de la resolución 19 de 1994 comporta una asunción indebida de facultades jurisdiccionales porque, al aseverar que su parte no dio pleno cumplimiento a sus obligaciones laborales con relación al personal retirado voluntariamente de ella, el ente regulador formuló una afirmación declarativa dela existencia de derechos de esa naturaleza que sólo compete a los tribunales del trabajo. Señala que en más de una treintena de pleitos promovidos por ex-trabajadores de la empresa concesionaria, la justicia del trabajo falló invariablemente en el sentido de que su parte no les adeudaba suma alguna por vacaciones no gozadas durante 1992; de modo que la resolución administrativa atacada y la sentencia que la convalida contradicen abiertamentelos pronunciamientos de los tribunales del trabajo, lo que constituye evidencia de que el enteregulador se atribuyó funciones jurisdiccionales ajenas al ámbito de su competencia al dictar el art. 1° de la resolución administrativa impugnada.
4°) Queal agraviarse contra la sentencia de primera instancia y al contestar el recurso extraordinario el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios sostiene, rectificando su posición inicial, que en el art. 1° dela resolución 19 de 1994 dicho órgano se limitóa determinar que la concesionaria no había afrontado la totalidad de los costos estipulados en el punto 3.6.2. del Contrato de Concesión; sin pretender que tal determinación tuviera por efecto declarar la existencia ni la exigibilidad de créditos laborales, sino al único efecto de estimar la incidencia de los costos efectivamente erogados cuya ponderación constituye un factor relevante para el cálculo determinativo de lastarifas, cuya fijación está pendiente por estar sujetas a la renegociación en la que el método acordado, dice, eximirá a la concesionaria de experimentar perjuicio alguno pues los costos indicados serán soportados por los usuarios (v. fs. 1960 vta. y 2081/2081 vta.).
5°) Que la resolución administrativa impugnada declara que la concesionaria nose hizo car go de los costos previstos en el punto 3.6.2.,
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2017
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