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Fallos: 328:2003 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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recho previsional. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

— 1 Considero que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que está en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final en la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (v. Fallos: 324:1623 ; 323:1374 ; 316:1738 ; entre otros).

En cuanto al fondo de la cuestión es dable precisar, en primer lugar, que la actora pretende que se le aplique el régimen previsto en el artículo 94 inciso d) de la ley 21.965. Para ello, como se expuso más arriba, fundamenta su pedido en la letra del artículo 36 del decreto ley 6.581/58, el cual prescribe que el haber de jubilación y pensión que corresponde, se determinará en la misma forma que la ley orgánica de la Policía Federal establece para el personal superior.

Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante dos normas, una de las cuales, el decreto ley, en algunos puntos remite a la otra.

Tal circunstancia no significa, per se, que se deba aplicar la totalidad de las prescripciones de la ley al personal con estado policial a los agentes civiles, dado que si esa hubiese sido la voluntad del legislador la creación de un estatuto específico para éstos últimos sería absurda.

Considero que en el sub litenos encontramos ante uno de los puntos ajenos ala mencionada r emisión, por cuantoel referido artículo 94 de la ley 21.965 prescribe dos circunstancia centrales que se deberán tener en cuenta para determinar la antiguedad del personal con estado policial; ellas son: desde cuándo se debe computar y qué servicios deben incluirse en ese cómputo. Tal prescripción también esrealizada por el estatuto para el personal civil en su artículo 37. En virtud de esta circunstancia, se torna incorrecto aplicar el marco general estipulado por el artículo 36 citado, sobre la normativa específica regulatoria del mismo tema, es decir el artículo 37.

Por tanto, opino que se deberá desestimar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 15 de septiembre de 2003.

Feipe Daniel Obarrio.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2003

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