Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:2002 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

A su turno —continúa- los integrantes de la Sala | referida confirmaron la decisión del inferior, en base a que consideraron necesario contar con el estado pdlicial para poder acceder al beneficiosolicitado, y estimaron que la asimilación del personal civil ala citada ley orgánica es exclusivamente a los fines previsionales, para ello -dice- hicieron suyo el dictamen que el representante del Ministerio Público emitió en una causa similar.

— Se agravia la recurrente por entender contradictorio el aludido dictamen al cual la sentencia se remitió, dado que -sostiene— dicha opinión afirmó que la equiparación que realiza el artículo 36 del decretoley 6.581/58 es sólo a los fines previsionales, cuando eso es exactamente lo que pretende con la interposición de su reclamo y no una asimilación de otra índole.

Por otrolado, aduce que la exigencia, pretendida por el juzgador, de posesión de estado pdiicial para acceder al beneficio sdlicitado, no sólo contraría a la norma aplicable sino que también estaría imponiendo una condición de cumplimiento imposible, toda vez que la propia jubilación sería improcedente, ya que los veinte años de servicios simples queal artículo 91 y concordantes de la ley 21.965 exige como mínimo para el retiro voluntario también deben ser con estado policial, como surge del propio artículo 493 de la reglamentación.

Continúa diciendo, queel principiocitado por el representante del Ministerio Público referido a que la primera interpretación de la ley es su letra se debe aplicar al sub lite considerando, no sólo las disposiciones de la ley para el personal de la Policía Federal, sino también las del Estatuto para el Personal Civil de dicha fuerza que remite a aquella, evitando darles a las normas en juego un sentido que ponga en contraposición sus prescripciones destruyendolas unaspor lasotras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

Por último, pone de resalto que la sentencia en crisis ha llegado al desconocimiento del derecho reclamado sin extremar la cautela recomendada como principio en materia de interpretación del de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2002

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 944 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos