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Fallos: 328:1997 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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rior del país para determinadas causas y agregó que el art. 18 de la referida ley mantiene la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social en grado de apelación, contra las resoluciones dictadas por los juzgados mencionados en el art. 15 (fs. 62).

A su turno, previo dictamen fiscal (fs. 73), los integrantes de la Sala lll de dicho tribunal declararon su incompetencia, al considerar que en este proceso no se impugna un acto administrativo en virtud del art. 15 de la ley 24.463 (fs. 74) y devolvieron las actuaciones al remitente, quien mantuvo su postura y las elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 83).

— 1 En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.

—IV-

Estimo que le asiste razón a la Cámara de la Seguridad Social, toda vez que el tema a dilucidar no se encuentra, principal y exclusivamente, subsumido en la materia previsional, ya quesi bien el actor, retirado del Ejército Argentino, expresó que sufre un gravamen al habérsele reducido su haber jubilatorio, cabe advertir que dicha reducción deriva del decreto que pretende que se declare inconstitucional, el cual es una norma dirigida a reducir los salarios de los empleado públicos en actividad. Además, lo atinente al artículo 30 de la ley 19.549, también atacado, configura un aspecto de naturaleza ritual, por lo que no sería aplicable, en el caso, el principio de especialidad que fundamenta la intervención de aquel fuero (Comp. 686; L.XL, "Montenegro, Heriberto d/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 9 de noviembre del 2004).

Por otro lado, V.E. tiene reiteradamente dicho que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las provincias, en los supuestos en que la acción se inició conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463, modificado por el art. 3° de la ley 24.655 (Fallos:

325:3074 ), que no es el supuesto que nos ocupa.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1997

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