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Fallos: 328:2001 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la voluntad del legislador la creación de un estatuto específico para estos últimos sería absurda.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RETIRO POLICIAL.
En tantoel art. 94 dela ley 21.965 prescribe dos circunstancias centrales que se deberán tener en cuenta para deter minar la antiguedad del personal con estado policial; ellas son: desde cuándo se debe computar y qué servicios deben incluir se en ese cómputo, y tal prescripción también es realizada por el estatuto para el personal civil en su art. 37, esincorrecto aplicar el marco general estipulado por el art. 36 del decreto-ley 6581/58, sobre la normativa específica regulatoria del mismo tema.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de los integrantes de la Sala | de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmóla de la anterior instancia rechazando la demanda incoada, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 175.

Explica la recurrente que en fecha 29 de febrero de 1997 sdlicitóa la demandada, a los fines del cálculo de su haber jubilatorio, se le computeel cincuenta por ciento del cidoregular de su carrera de abogada de la Universidad de Buenos Aires; para ello fundó su derecho en el artículo 94 inciso d) de la ley 21.965, aplicable —dice- en virtud de la remisión efectuada por el artículo 36 del decreto ley 6.581/58.

Aduce que tal petición fue denegada, tanto por la Caja como por el Ministerio del Interior, en base a que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 499 del decreto 1866/83, dicho beneficio nole es aplicable al personal civil.

Apelada dicha resolución, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 6 también rechazóla citada presentación.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2001

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