24.076 y resolución 421/97 [t.o. res. 478/97] del ENARGAS) y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el apelantefunda en ellas (art. 14,inc. 3° delaley 48 y Fallos: 319:2602 , entre otros).
—IV-
Así planteada la cuestión, cabe recordar quela ley 24.076 diferencia entrelos sujetos dela industria del gas natural y los comprendidos en el citado cuerpo normativo (art. 9°) y, al definir a estos últimos, señala que aquel que "compra y vende gas natural por cuenta de terceros" se considera comercializador (art. 14). En tales condiciones, el thema decidendum consiste en determinar si el productor que compra gas natural de terceros o su transporte para luego venderlo se encuentra comprendido en aquella figura.
Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa, porque aquél compra para sí, de tal forma que el gas que adquiere ingresa en su patrimonio y se confunde con el propio, sin que pierda esta última condición porque después lo venda. El comercializador, en tanto, no adquiere el producto para sí, sino que compra y vende por cuenta de terceros, sin que sea un obstáculo para ello el hecho de que acopie o acumule gas para luego venderlo.
El textolegal, ami modo de ver, es claro en cuantoal requisito que se debe cumplir para estar incluido en la categoría de comercializador:
comprar y vender gas por cuenta de terceros, situación en la que —tal como lo reconoce el a quo- no se encuentra el apelante, pese a que, en su carácter de productor, también adquiere gas de terceros. Por ello, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, de la que no cabe apartarsecuandoella esclara (doctrina de Fallos: 314:1018 ; 315:1256 ), pues de otro modo se podría llegar a una inteligencia que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 316:1247 ; 318:198 y 441).
Por otra parte, si bien es cierto que, en el caso, no existe plena coincidencia entre los dictámenes previos de las comisiones legislativas que examinaron el proyecto de ley y las intervenciones de los legisladores que participaron en su discusión parlamentaria, es pertinente recordar que, desde antiguo, V.E. ha señalado que el valor de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1779
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