cía: "Se considera intermediario a quien, como corredor o comercialiZador, dispone por compra u otrotítulo de gas natural y lo vende sodlamente a distribuidores y/o grandes consumidores" (Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, págs. 4084/4096). Al ser tratado este proyecto en la Cámara de Senadores, el dictamen conjunto de las comisiones parlamentarias que tomaron intervención aconsejó la aprobación del proyecto con algunas modificaciones, entre ellas, la del artículo que se examina, que quedó redactado así: "Art. 14.— Se considera comercializador a quien dispone por compra u otro título gas natural y lo vende a terceros" (ídem. cit. ant., pág. 4075).
5°) Que aquel proyecto del Senado obtuvo media sanción en la reunión celebrada el 14 de noviembre de 1991 (ídem. cit. ant., pág. 4125) y al ser elevado y tratado por las comisiones de Energía y Combustibles, de Obras Públicas, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación, en el dictamen elaborado por éstas se aconsejó la aprobación de dicho proyecto con nuevas reformas. Entre ellas, se propuso la siguiente redacción del art. 14: "Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros". Según se expresó en dicho informe "En el artículo 14 se modificó la definición del comercializador, restringiéndolo a quien compra y vende gas por cuenta de terceros" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, págs. 6354/6355 y 6365).
Al producirse el tratamiento en particular de este artículo en la Cámara de Diputados, el diputado por la Provincia de Tucumán, Fernando López de Zavalía, planteó una concreta observación a aquella norma en los siguientes términos: "...este artículo... presenta una modificación respecto al de la sanción del Senado. En el actual se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros. Literalmente, para que cumpla lo establecido por el artículo debe tratarse de quien compra y vende por cuenta de terceros.
Me pregunto qué pasará con el que compró por cuenta propia y vende luego a terceros. Es algo que debiera tenerse en cuenta para que no quede una incongruencia con lo dispuesto por el artículo 12". (ídem cita ant. págs. 6546). Esta observación fue respondida por el diputado de la Provincia de Santa Fe, Gualberto Edgardo Venesia —quien respondió en nombre de la comisión "...a cada uno de los diputados que formularon observaciones al Capítulo 1"—, en términos contundentes:
"Con respecto a la interpretación que la comisión daba al artículo 14, ésta acepta el criterio de que aquélla debe ser para ambos casos".
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1782
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