Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:1778 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

real ENARGAS a facultad de sancionar con la "suspensión temporal odefinitiva dela actividad" llevada a cabo por los sujetos compr endidos en su régimen; b) pese a que el a quo definió correctamente a la figura del "comercializador", se equivoca cuando, en vez de averiguar si YPF S.A. compra y vende gas natural por cuenta de terceros, se interna en el análisis del debate parlamentario. En su concepto, dilucidar aquella cuestión es determinante para resolver la cuestión, ya que no intermedia en el mercado de gas natural; c) la Cámara omitió tratar su agravio relativo a que el ENARGAS carece de competencia para reglamentar el art. 14 de la ley 24.076, pues ello es facultad del Poder Ejecutivo Nacional; d) la sentencia prescindió de la primera fuentedeinterpretación de la ley —su letra— y no corresponde recurrir a otras fuentes cuando su texto es claro, tal como sucede en el caso.

Insiste en que no actúa como comercializador, en los términos legal es, porque todas las compras y ventas de gas que realiza son a su propio costo y por su exclusiva cuenta; e) el análisis del tratamiento legislativo del proyecto de ley que luego se convirtió en la 24.076 no parece indicar la conclusión final a la que arribó el a quo, porque las comisiones parlamentarias que intervinieron en su examen, restringieron la figura del comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros —de manera distinta a la opinión del Senado, cer cana ala que postula el ENARGAS-, sin que la mera intervención de dos diputados cuando se discutía el proyecto en la Cámara de Diputados modifique esta conclusión; f) el a quo también se equivoca cuando afirma que la actividad de YPF S.A. —cuando compra gas de tercer os y luego lovende-tienelas características propias de un comercializador y deja de ser productor, porque realizar aquella actividad no es suficiente para estar comprendido en el art. 14 de la ley 24.076, dado que de otro modo, nunca se podría determinar cuándo YPF actúa como productor y cuándo como comercializador, ya que una vez que el gas natural ingresa a su dominio se confunde con el de su propia pr oducción. Por otra parte, la compra y venta por cuenta de terceros no es una situación análoga a la compra y posterior venta, ya que son actividades económicas distintas, pues el riesgo y la recompensa son diferentes; g) los jueces no pueden legislar ni extender los conceptos legales, ya que si la actividad no se encuentra regulada, aquéllos no pueden incluirla en una u otra categoría.

— 1 El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en autos se discute la inteligencia de normas federales (art. 14 de la ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1778

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 2 en el número: 720 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos