328 da una obra social del sector público y por ende queda excluida del ámbito de aplicación de las normas de consdlidación.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BocGIANO — JUAN CARLOS MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARGiBaY.
Recurso extraordinario interpuesto por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, demandada en autos, representada por la Dra. María Cristina Yáñez Rey.
Traslado contestado por Adrián J. Mena, representado por la Dra. Elena Liliana Costa.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal —Salal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 11.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. ENARGAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se discute la inteligencia de normas federales art. 14 dela ley 24.076 y resolución 421/97 (t.o. res. 478/97) del ENARGAS- y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3° dela ley 46).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
LEY: Interpretación y aplicación.
El art. 14 de la ley 24.076 es caro en cuanto al requisito que se debe cumplir para estar incluido en la categoría de comer cializador: comprar y vender gas por cuenta de terceros, situación en la que no se encuentra quien, en su carácter de productor, también adquiere gas de terceros.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1774
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