328 las últimas son "simples manifestaciones de opinión individual delas personas que las pronunciaron, y queno fueron establecidas o admitidas claramente en el texto de la ley que se discutía" (Fallos: 77:319 , cons. 7°) y, en tales condiciones, mantiene vigencia el aludido principio general en materia de interpretación de la ley.
En otroorden deideas, considero que asiste razón al apelante cuando señala que no puede ser incluido en la figura de comercializador solamente por que su actividad no está contenida cabalmente en la de productor, ya que es claro que tampoco está comprendida en la primera de aquéllas. Es que no se debe extender los alcances del precepto legal más allá del ámbito natural que surge de sus términos, porque nose trata deincluir forzosamente actividades en una categoría, sino de aplicar el texto tal cual está concebido.
Atento alo expuesto, estimo que la resolución administrativa impugnada, en cuanto incluye en el concepto de comercializador al productor que compra gas de terceros para su venta posterior, carece de sustento legal, es ilegítima y, por lo tanto, que resulta innecesario examinar las quejas relativas al régimen de penalidades que establece.
—V-
Opino, por ello, que corresponde revocar la sentencia defs. 242/247 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.
Vistoslos autos: "Y .P.F. S.A. /ENARGAS —resols. 421/97 y 478/97".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1780
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