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Fallos: 328:1784 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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estudio de los proyectos que despachan, puesto que debe suponerse que ellas efectúan un examen minucioso y detenido del fondo y la forma de dichos proyectos y, en consecuencia, constituyen una fuente legítima de interpretación (ver Fallos: 318:676 , disidencia del juez Petracchi, considerando 12 y los allí citados; 100:51 y 337; en especial 114:298 y 115:186 ).

8) Que, en consecuencia, es pertinente atender a la voluntad expresa del legislador en el sentido de comprender en el concepto de comercializador tanto a quien compra gas natural por cuenta propia y posteriormente lo vende, cuanto a quien lo hace por cuenta de terceros, interpretación que, por otra parte, es la que más se compadece con el propósito declarado en la ley de promover "...la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural..."; "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores" y de facultar ala autoridad de aplicación para "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria..." —art. 2", incs. a y b; art. 52, inc. d, de la ley 24.076—.

9°) Que así definido el concepto de comercializador por el art. 14 de la ley 24.076, no cabe asignar a la resolución administrativa impugnada la configuración de un exceso reglamentario prohibido por el art. 31 de la Constitución Nacional o un vicio de incompetencia en el ejercicio del poder reglamentario, pues el alcance de dicho concepto —según se señaló precedentemente— no proviene de una indebida explanación contenida en la reglamentación, sino de la propia figura creada por el legislador.

Tampoco resulta atendible el agravio relativo a que la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Comercializadores y de Contratos de Comercialización y el pago de un derecho de inscripción de dos mil pesos ($ 2.000) dispuestos por la resolución ENARGAS 421/97, t.o. por la resolución 478/97 (quereposa en el ejercicio de facultades que conceden a ese ente, la ley 24.076, en el art. 52, incs. d, x y t) -ver, por remisión de este último, los arts. 75 y 78 dela ley 17.319-y el decreto 1738/92, anexol,art. 38), vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional, en tanto únicamente se basa en la escueta alegación de que tal previsión "...comporta una indebida restricción a la libertad de comerciar, que sólo podría haber sido dispuesta por el Congreso Nacional..." (fs. 253).

10) Que, sentado lo anterior, deben ser rechazadas las impugnaciones relativas a la inconstitucionalidad del régimen de penalida

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1784

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