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Fallos: 328:1773 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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social, la circunstancia de que —al agrupar a trabajadores estatales y noestatales— no prestaba cobertura exclusiva a trabajadores de aquel sector.

Sin perjuicio de ese criterio, la demandada pretende una diferenciación ya que sus posibles afiliados adherentes no están obligatoriamente comprendidos como en el caso del precedente citado sino que contratan con la obra social a cambio del pago de una cuota mensual, al igual que sucede con las empresas de medicina pre-paga.

9°) Que ese argumento no puede ser acogido, pues la obra social sindical demandada considera afiliados a los trabajadores que presten servicios en cualquier actividad dentro del ámbito de aplicación establecido en el art. 1° de su estatuto, los miembros de su grupo familiar primario, otros parientes o convivientes, y, además, y con iguales derechos, a las personas no incluidas en la enunciación que formula el art. 8 de la ley 23.660 con los recaudos, aportes y contribuciones que al efecto se establezcan (conf. art. 28, incs. a, b, cy d del estatuto, obrante afs. 161/175).

En consecuencia, la demandada puede incorporar adherentes ajenos a los cuadros de la administración, por lo que sus beneficiarios, con independencia de que la afiliación sea obligatoria o voluntaria, no provienen con exclusividad del sector público (art. 1°, inc. a, resolución 761/94, citada).

10) Que en lo atinente a los restantes requisitos exigidos por la mencionada disposición, la integración del Consejo Directivo depende sólo de la asociación gremial sin representación del Estado Nacional, el quenoparticipa de las decisiones de la entidad pues carece de miembros en el órgano de gobierno de aquélla (conf. art. 8 del estatuto). Y, en cuanto al patrimonio de la obra social —que, como se dijo precedentemente, la ley 23.660 declaró que pertenece a los trabajadores— se conforma con el activo y el pasivo de su predecesora (1.0.S.), de los cuales se hizo car go de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 del decreto detransformación 218/95, con los bienesinmuebles que esta última le transfirió (conf. dto. 622/96) y con todos los enumerados en el art. 7 del estatuto, por lo que el Estado Nacional tampoco tiene participación en el capital.

En conclusión, a la luz de la resolución 761/94, la obra social demandada no reúne las características necesarias para ser considera

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1773

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